Código de Procedimientos Civiles Artículo 180 bis 5 Estado de Nuevo León
Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 180 bis 5.
Presentada la solicitud de separación cautelar, el juez, sin más trámite, resolverá sobre su procedencia ay si la concediere, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación atendiendo a las circunstancias de cada caso. En los casos regulados por los artículos 180 Bis VI, 180 Bis VII y 180 Bis VIII, deberán cumplirse los requisitos adicionales que los citados preceptos establecen.
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